La sentencia de la Sala Segunda, cuya ponente ha sido la magistrada Encarnación Roca, señala que las resoluciones impugnadas (tanto la de la Audiencia Provincial de Madrid como la de la Sala Civil del Tribunal Supremo) “debieron resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad”.
El caso es el siguiente: la demandante en amparo interpuso una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra su pareja solicitando prueba de paternidad y que los apellidos de la niña fueran primero el del padre y segundo el de la madre. Asimismo, se pedía que se rectificara el Registro Civil en el sentido expuesto. El demandado accedió a las pretensiones solicitadas.
Sin embargo, el día de la vista ante un juzgado de primera instancia de Móstoles, la demandante cambió de petición y solicitó que los apellidos de la menor fueran primero el de la madre y después el del padre. A dicha petición se opuso éste al considerarla extemporánea.
El juzgado madrileño declaró al padre biológico de la menor y estimó la demanda de la madre en el sentido expuesto en la vista oral. Esta decisión fue recurrida en apelación por el padre alegando que no debería haberse accedido al cambio del orden de los apellidos.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso del padre y se procedió a cambiar los apellidos de la hija, porque el juzgado no había motivado la decisión y, además, la decisión no se ajustaba a la legalidad vigente recogida en el Reglamento de la Ley de Registro Civil y en el Código Civil. La madre recurrió en casación al Tribunal Supremo.
La Sala Primera desestimó el recurso porque no se había vulnerado el interés superior del menor, entre otras razones. Contra esta sentencia se interpone recurso de amparo. El Tribunal Constitucional recuerda que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinan cuestiones que afectan a bienes o derechos de los menores son normas de orden público, por lo que “no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor”.
Por tanto, para valorar qué es lo más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso. En este sentido, la decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios y comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales, subraya la sentencia.
En este sentido, la Sala Segunda señala que “la cuestión que debía resolverse en este supuesto no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento, el apellido de la madre, le era más beneficiosa una alteración de este orden”. En consecuencia, “debían haberse tomado en consideración todas las circunstancias que concurren, debiendo justificar razonadamente el órgano judicial de apelación el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba”.
La sentencia concluye afirmando que la Sala Civil del Tribunal Supremo debió conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había protegido el principio del interés del menor.
Al no existir un análisis razonado sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal Constitucional considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
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